jueves, 18 de octubre de 2012

MATRIMONIO O PAREJA DE HECHO?


Antes de entrar en el tema, he de recalcar que lo habitual es que ninguna pareja se informe con un abogado antes de contraer matrimonio o inscribirse como pareja de hecho, sobre la diferencia entre ambos o sobre sus pros y sus contras. Tan sólo en el momento de producirse la ruptura es cuando se produce la consulta a fin de informarse si sus derechos y obligaciones se hallan equiparados al matrimonio.
En nuestra sociedad, la decisión de casarse o inscribirse como pareja de hecho, se toma desde un punto de vista o bien religioso, o social, pero nunca desde el punto de vista de las ventajas y desventajas que suponen legalmente. Nuestra mentalidad hace que veamos el matrimonio o la vida en común desde una perspectiva muy romántica y no como un contrato entre dos personas, que conlleva derechos y obligaciones y que tiene unas consecuencias cuando se rompe. 
Entrando ya en el tema, actualmente, y en Baleares, está vigente la Ley 18/2001 de Parejas Estables, que equipara dichas parejas a las matrimoniales. La Ley 18/2001 prevé que la pareja estable pueda escoger la regulación de sus relaciones personales y patrimoniales de la convivencia, así como las consecuencias de la ruptura, respetando los derechos mínimos establecidos en la Ley. Por tanto, es una buena idea consultar con un abogado, a fin de poder hacer una regulación que puede evitar una separación traumática.
La Ley prevé asimismo la posibilidad de otorgar tanto una pensión periódica como una indemnización por desequilibrio, al miembro de la pareja que resulte económicamente más desfavorecido tras la ruptura. Eso sí, para que estas reclamaciones prosperen, deberán darse una serie de requisitos que ya comentamos en la anterior entrada. Es importante saber que esta indemnización tan solo podrá solicitarse durante el año posterior a la extinción de la pareja, con lo que, transcurrido el cual, se extinguirá. El plazo de un año es de prescripción y no de caducidad. En cambio, el matrimonio no prevé plazos para instar solicitud de pensión ni de indemnización, si bien deben solicitarse en el momento de  interposición de la demanda de divorcio. 
Esta diferencia es importante tenerla en cuenta  ya que para extinguir la pareja estable no hace falta la intervención de abogado, con lo cual, la pareja puede no estar asesorada sobre sus derechos y que cuando vaya a su abogado ya haya transcurrido el año. En cambio, para divorciarse sí es preceptivo una dirección Letrada, por lo que el cliente siempre quedará asesorado sobre plazos, y posibilidad de reclamar.
En el supuesto de que existan hijos menores, el procedimiento para reclamar la custodia, alimentos y derecho de visitas, es equiparable en su totalidad al del divorcio.
Finalmente, en caso de muerte de uno de los miembros de la pareja, el conviviente que sobreviva tiene exactamente los mismos derechos sucesorios tanto en caso de sucesión testada como intestada, que la Compilación de Derecho Civil Balear prevé para el cónyuge viudo.

sábado, 13 de octubre de 2012

INDEMNIZACIÓN EN CASO DE DIVORCIO


En Baleares el régimen económico matrimonial es el de separación de bienes. Ello implica que cuando una pareja se divorcia, cada uno se atribuye los bienes que están a su nombre, independientemente de si se adquirieron o no durante el matrimonio. Esta liquidación puede resultar perjudicial (especialmente en los matrimonios de larga duración) para el cónyuge que, por haberse dedicado a la familia, no haya podido desarrollar una actividad profesional, y carezca de patrimonio en el momento de divorciarse. 
Nuestro ordenamiento jurídico tiene mecanismos para corregir este desequilibrio, y uno de ellos es solicitar una compensación económica o indemnización. Para que dicha indemnización se conceda a uno de los cónyuges, éste deberá hallarse en uno de los siguientes supuestos: 

- Demostrar que se ha dedicado con exclusividad o de forma principal  a la realización de trabajo para la familia. Los tribunales consideran suficiente demostrar que ha habido una "sobreaportación", es decir, que se haya dedicado más que su cónyuge. Ello independientemente de que haya habido ayuda doméstica.
- O bien que ha contribuido económicamente o con su trabajo a la adquisición, conservación o mejora de cualquiera de los bienes comunes o privativos de su cónyuge. Este supuesto suele ser muy común ya que muchas esposas ayudan al negocio del esposo, muchas veces con nula o escasa remuneración y después, tras el divorcio se quedan sin participación en dicho negocio y sin trabajo.

En la reclamación es importante presentar una relación de bienes a fin de demostrar que realmente, tras el divorcio se produce un desequilibrio en el patrimonio de ambos. Es decir, que se queda con mucho menos patrimonio que el otro. 



sábado, 6 de octubre de 2012

CONDENADA UNA ENTIDAD BANCARIA POR COLOCAR BONOS ESTRUCTURADOS


Otro tema muy actual son los bonos preferentes, swaps y bonos estructurados, que muchas entidades bancarias han colocado de manera indiscriminada a sus clientes.
Las víctimas más perjudicadas, han sido, una vez más, los colectivos más vulnerables de nuestra sociedad tales como jubilados, o personas con algunos ahorros y total ignorancia sobre  economía financiera e inversiones.
Es "vox populi" que las sucursales bancarias habían recibido instrucciones expresas desde sus altas esferas para colocar esos bonos y preferentemente entre la población con ahorros y con nula preparación financiera.
La situación no es difícil de imaginar: el jubilado recibe una llamada del director o del interventor de su banco, que siempre le ha asesorado y en el cual tiene sus ahorros desde hace más de 20 años, que le dice "¿sabes que tu dinero no te produce nada? Lo tienes totalmente parado. Tengo un producto estupendo para tí donde esos ahorrillos que tienes van a producirte un 14% de interés mensual y podrás cancelarlo cuando quieras si necesitas el dinero". El usuario dice pero ¿seguro? y el interventor, "por supuesto, este dinero está garantizado, te lo digo yo". Luego una firmita (eso en el mejor de los casos) y el banco ya ha colocado ese dinero en bolsa. El consumidor recibe el interés prometido durante algún tiempo, un día deja de cobrarlo y cuando mira su saldo, resulta que sus ahorros se han reducido a la mitad o menos. Desesperado se dirige a su banco donde le atienden con evasivas o falsas promesas de que "todo se arreglará". Naturalmente no se arregla nada.
¿Qué hacer entonces?. Esos perjudicados deben acudir a un abogado, explicarle su caso concreto, y emprender acciones legales contra el banco. 
En nuestro despacho acabamos de ganar un pleito que interpusimos contra la entidad Barclays Bank que asesoró a dos jubilados a invertir todos sus ahorros (240.000 euros) en bonos estructurados y con ello perdieron 137.000€. Ahora Barclays deberá devolver ese dinero perdido más los intereses.
En StemLegal estudiamos caso por caso y valoramos todas las posibilidades antes de interponer la demanda. Esta Sentencia ha sido publicada en diferentes medios de comunicación.
En caso de cualquier consulta, podéis dirigir vuestras preguntas a traves de la web www.mallorcaabogado.com o por teléfono.
STEM LEGAL

martes, 4 de septiembre de 2012

CUSTODIA COMPARTIDA



La disolución del matrimonio no ha de significar la destrucción de la familia, especialmente si hay niños menores. El divorcio, es simplemente un estado diferente al que durante muchos años nos vendieron como "el ideal". Pero si somos realistas es mucho mejor un buen divorcio que un mal matrimonio. Los hijos sufren más viendo unos padres desavenidos, con peleas continuas, que viviendo con unos padres divorciados.
Tras el trauma que la decisión de divorciarse supone, es preciso tener la mente fría y ceder en algunos aspectos a fin de intentar un consenso, especialmente en lo referente a los hijos menores.
Hoy por hoy, la custodia compartida, está considerado el mejor sistema para criar a los hijos en los casos de divorcio.

Las preguntas más habituales que tenemos son:

1.- ¿En que consiste la custodia compartida?- Pues se trata de que los hijos estén el mismo tiempo con el padre que con la madre para favorecer que ambos progenitores se involucren al 50% en la crianza y educación de los menores. Este reparto puede hacerse por días alternos, por 2 días consecutivos alternos, por semanas, quincenas e incluso meses, intercalándose las visitas que ambos consideren oportunas.

2.- ¿Deben pagarse alimentos a favor de los hijos en el supuesto de custodia compartida? Sí. Si uno de los progenitores tiene unos ingresos superiores al otro, deberá contribuir con un pago de alimentos al progenitor más desfavorecido a favor de los hijos.

3.- ¿Qué ocurre si los padres viven en ciudades diferentes? Este es un tema que el juez valorará a la hora de otorgar la custodia compartida. Evidentemente, si uno de los progenitores vive a 100Km del otro, una custodia compartida difícilmente será viable.
En resumen, la custodia compartida se otorgará siempre que concurran los requisitos de cercanía, similar plan de educación de ambos progenitores, horarios compatibles, y edad suficiente de los menores.

Los informes psicosociales pueden ser determinantes a la hora de concederse la custodia compartida, y desde luego, en el supuesto de violencia de género queda totalmente descartada.

Si tenéis alguna otra pregunta, ya sabéis que podéis hacerla por email o pidiendo cita al despacho.

domingo, 2 de septiembre de 2012

DIVORCIO EXPRESS



Son bastantes los clientes que nos solicitan un "divorcio express" y no tienen claro lo que éste término significa. La mayoría tiene la idea de que sirve para divorciarse rápido, con independencia de que su cónyuge lo acepte o no. Pero esta idea es errónea.
El denominado "divorcio express" vino con la Ley15/2005 y no consiste en que el procedimiento del divorcio sea más rápido, sino que en que:
- para divorciarse ya no es necesario estar separado judicialmente
- puede solicitarse a los tres meses de haber contraído matrimonio
- no es necesario alegar causa alguna como motivo de divorcio.

El divorcio se tramita más rápidamente si ambos cónyuges están de acuerdo, no tanto en el hecho de divorciarse, sino en el contenido del convenio regulador que, obligatoriamente, debe acompañarse a la demanda de divorcio. El convenio regulador debe contener, como mínimo las siguientes estipulaciones:

- La atribución del uso del que ha venido siendo el domicilio conyugal.
- Establecer, si procede, una pensión compensatoria al cónyuge que quede más desfavorecido económicamente tras el divorcio.
- Establecer, si procede, una indemnización al cónyuge que haya realizado una "sobreaportación" a las cargas familiares y ello haya sido en detrimento de su economía
- Si hay hijos menores habrá que determinar quién va a ostentar su custodia, el régimen de visitas y la pensión alimenticia a favor de los mismos. Aprovecho para resaltar que los alimentos a los hijos son irrenunciables y que no puede pactarse el que un progenitor no contribuya en dichos alimentos.
- Extinguir el régimen económico matrimonial.
- Revocar los poderes que los cónyuges se hubieran otorgado constante matrimonio

Finalmente, nuestra recomendación es que el Convenio sea lo más detallado posible y personalizado a la situación real de cada pareja, a fin de evitar lagunas y que éstas les obliguen a solicitar de nuevo el amparo judicial para determinarlas, con el consiguiente coste económico y desgaste emocional que toda demanda supone.

De nuevo, para cualquier consulta, podéis hacerla vía email o por teléfonol

jueves, 16 de agosto de 2012

FIRMA DE DOCUMENTOS.


Es una realidad que mucha gente firma documentos que, o bien no han leído, o cuyo alcance no comprenden correctamente y no son conscientes de que, tras la firma, quedan obligados al cumplimiento de lo suscrito.
Para evitar problemas, os aconsejamos que siempre consultéis con vuestro abogado antes de firmar cualquier documento sean hipotecas, contratos o simples acuerdos con alguna empresa. La crisis actual hace que muchos desaprensivos, con labia y don de gentes, bajo una apariencia inofensiva, como en este caso una entrevista, quieran encubrir un contrato publicitario. Y el cliente, creyendo que firma simplemente la autorización para publicar una entrevista, está firmando que acepta publicidad en una revista. En este caso, pudimos probar que nuestro cliente jamás tuvo la intención de contratar y que lo firmado no era un contrato propiamente dicho porque carecía de consentimiento, pero a veces probarlo puede ser difícil o imposible y entonces el juez fallará que debeis cumplir con lo firmado.
Os paso algunos extractos de la Sentencia n. 124/2012 que ganamos:

SENTENCIA Nº 124/12

En Palma de Mallorca, a veinticuatro de julio de dos mil doce.

Vistos por mí, Dª xxxxxxxxxxx  Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº    de Palma de Mallorca, los presentes autos de juicio verbal nº 110/2012 (derivado de oposición a Procedimiento Monitorio nº 975/2011), seguidos en este Juzgado a instancia de D. FERNANDO O.A., actuando en nombre y representación de la mercantil GRUPO xxxxx, S.L., posteriormente representada por Procurador Sr. Buades y asistida de Letrado Sra. Cogollo, contra xxxxxxxxxx, representado por Procurador Sra. Pacheco y asistida de Letrado Sra. Darder Adrover, sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de prestación de servicios publicitarios.


ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. En fecha 2 de noviembre de 2011, la parte actora presentó petición inicial de proceso monitorio en reclamación de la cantidad de 3.447,09 euros de principal, en virtud de deuda pendiente como consecuencia de la prestación a xxxxx de servicios publicitarios. La parte demandada presentó escrito de oposición el 13 de diciembre de 2011, sobre la base de que las facturas reclamadas han sido emitidas unilateralmente por la actora sin que se sustenten en contrato alguno.

SEGUNDO. Ante la presentación de escrito de oposición, se dictó por el Juzgado Decreto de fecha 21 de marzo de 2012, convocando a las partes a la vista preceptiva de juicio verbal en atención a la suma reclamada, que se celebró el día 21 de junio de 2012, con comparecencia de ambas partes. Abierto el acto, la actora se afirmó y ratificó en su escrito inicial de procedimiento monitorio y la demandada, después de plantear como cuestión previa la falta de legitimación pasiva, de la que se dio el oportuno traslado a la actora, pasó a contestar a la demanda, negando la existencia de contrato de publicidad y alegando que el contrato acompañado por la actora como documento nº 3 de la demanda adolece de falta de consentimiento, objeto y causa, al haber sido unilateralmente rellenado por el Sr. O. A., solicitando en consecuencia su nulidad; así mismo alegó que el Dr. XXXX, después de realizar la entrevista previa, dio órdenes expresas de no autorizar publicidad alguna, suplicando por tanto que se dicte Sentencia desestimando íntegramente la demanda con imposición de costas a la parte actora. En trámite de prueba, la parte actora propuso interrogatorio del Dr. XXXXXXX y documental por reproducida, y la demandada, interrogatorio del Sr. O.A., documental aportada en el acto y testifical de Dª C.J. y Dª V.O., siendo admitida toda ella por SSª y practicándose a continuación, con el resultado que obra en soporte audiovisual, quedando los autos vistos para dictar la presente resolución.

TERCERO. En la tramitación del presente juicio se han respetado todas las prescripciones legales.


FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. En la presente litis la parte actora ejercita, en base a los artículos 1.1.089, 1.091, 1.254 y 1.256 del Código Civil (CC), acción de reclamación de cantidad derivada de la prestación de servicios publicitarios, conforme a contrato firmado el 8 de febrero de 2011 en el que se acordó se publicarían tres páginas dedicadas a la entidad demandada XXXX en el periódico de publicación mensual “Empresarios”, a razón de 750 euros más IVA por página, y la inclusión de aquélla en la página web “Periódicoempresarios.com” por importe de 600 euros más IVA. Por su parte la demandada, después de alegar como cuestión previa la falta de legitimación pasiva, se opone negando la existencia de contrato de publicidad y alegando que el contrato acompañado por la actora como documento nº 3 de la demanda adolece de falta de consentimiento, objeto y causa, al haber sido unilateralmente rellenado por el Sr. O.A., solicitando en consecuencia su nulidad de conformidad con los artículos 1.261 y ss CC; así como que el Dr. XXXXX, después de realizar la entrevista previa, dio órdenes expresas de no autorizar publicidad alguna.

SEGUNDO. En cuanto a la falta de legitimación pasiva i (......)

TERCERO. Así, del conjunto de prueba practicada y, en concreto, de la documental obrante en las actuaciones, que no ha sido impugnada y por tanto hace prueba plena en juicio de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), así como de los interrogatorios de las partes, Dr. xxxxx y Sr.O.A, y de la testifical de Dª C.J y Dª V.O, ambas empleadas de la demandada. e intervinientes en las relaciones comerciales de las que trae causa la presente reclamación, valoradas todas ellas según las reglas de la sana crítica en virtud de los artículos 316 y 376 LEC, han quedado acreditados, a juicio de esta Juzgadora, los siguientes hechos:

1º. Que la empresa actora, GRUPO XXXX, S.L., a través de su empleada Pilar, secretaria del Sr. OA según sus propias manifestaciones, se puso en contacto a finales de enero de 2011 con la entidad XXXXXX, a través de las encargadas de Relaciones Exteriores, CJ y VO, con el objeto de concertar una entrevista con el director para la publicación “Empresarios” (mails aportados por la demandada como documento nº 9).

2º. Que finalmente se fijó día y hora para la entrevista con el representante legal del grupo, el Dr. XXXXX, y el director de la publicación, Sr. O.A., que se llevó a cabo el día 8 de febrero de 2011, en las instalaciones de la entidad demandada (documento nº 10 de la demandada), firmándose lo que podría denominarse un “precontrato”, aportado como documento nº 3 de la demanda y documento nº 8 de la demandada, en el que aparecen unas escuetas indicaciones relativas a las partes contratantes, la publicidad contratada y los precios y forma de pago, que en todo caso podrían interpretarse como una mera declaración de intenciones. No obstante, faltan datos esenciales como el NIF de la empresa en orden a emitir una futura factura, el nombre exacto del reportaje, que se identifica como “Sanidad Salud” cuando en la publicación aparece como “Lo Mejor en Sanidad y Belleza de Mallorca” y, en general, el documento carece de multitud de cláusulas que conforman un verdadero contrato de publicidad.

3º. Que inmediatamente después de la entrevista, el Dr. XXXX dio órdenes a CJ y VO para que no se autorizara ninguna publicación al respecto, lo cual queda acreditado con el mail aportado como documento nº 11 por la demandada, de fecha 9 de febrero de 2011, y por la declaración de ambas empleadas, que han corroborado dicha afirmación.

Es decir, que después de haber concedido una simple entrevista al director de un periódico, por parte de la entidad demandada, a través del Dr. xxxxx, se decidió no autorizar ningún tipo de publicación, lo que queda demostrado, además de por los datos ya apuntados, por el hecho de que no exista ninguna otra comunicación en relación al envío de datos para la facturación, fotografías sobre la entidad demandada en orden a incluir en el reportaje, ni ningún tipo de texto y/o maquetación previos a la publicación que, en su caso, deberían haber sido aprobados por el Dr. xxxxxx o persona autorizada. Tampoco se ha traído a juicio a la empleada de la entidad actora, Pilar, que fue quien mantuvo las relaciones con las dos empleadas de la demandada y quien supuestamente recibió llamada telefónica y mail de cancelación de los trabajos de publicidad, todo lo cual debe conducir a la desestimación de la pretensión deducida en la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 217 LEC, que establece que “Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones”.

TERCERO. Siendo esta resolución desestimatoria de la demanda, a tenor del artículo 394.1 LEC, las costas deben imponerse a la parte actora.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,


FALLO

Que DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la representación legal de la mercantil “Grupo xxxxxx, S.L.”, ABSOLVIENDO al “xxxxxxxxx de los pedimentos deducidos contra ella, con imposición a la actora de las costas causadas en el presente procedimiento.



viernes, 10 de agosto de 2012

VIENTRES DE ALQUILER


De nuevo un tema espinoso. Para quien no lo sepa, el vientre de alquiler o maternidad subrogada es una técnica de reproducción asistida que consiste en que la pareja o la persona que desea tener un hijo y no puede gestarlo, contrata a una mujer a fin de que geste en su útero al embrión que suele provenir o bien del esperma de uno de los varones (en el caso de parejas homosexuales), bien de ovocitos de donante (cuando la mujer no dispone de los suyos propios) o bien del ovocito de la mujer con esperma de donante. Cabría un último supuesto en el que la madre subrogada geste un embrión que provenga de donación de esperma y de ovocitos, pero este caso, entendemos que no es aceptable, por estar completamente equiparado a una adopción. Normalmente acuden a esta técnica aquellas parejas que desean tener hijos biológicos pero por algún motivo (normalmente médico) no es posible, así como las parejas homosexuales masculinas.
En España, los vientres de alquiler están declarados nulos de pleno derecho por el art. 10 de la Ley 14/2006 de Reproducción Asistida. A pesar de ello, es una realidad, que numerosas parejas viajan al extranjero, a países donde esta técnica sí es legal, a fin de tener un hijo. El problema surge al regreso, cuando el Registro Civil Central les veta la filiación de su hijo.
En principio, debemos asesorar a nuestros clientes que desean optar por esta técnica, que el país que más garantías y seguridad ofrece es Estados Unidos. No sólo porque las mujeres con las que contrata están sanas y han sido escrupulosamente seleccionadas sino porque garantiza un respeto a los derechos de la madre gestante y el nacimiento del hijo y su filiación vienen respaldados por una sentencia del Tribunal Superior de California que podrá homologarse en España y conseguir la inscripción de la filiación.
En Stem Legal hemos llevado casos en toda España de parejas que han tenido su hijo en Estados Unidos y somos muy optimistas en cuanto al resultado. Hemos interpuestos procedimientos a fin de hacer valer el derecho supremo del menor a tener una única filiación y a ser reconocido como ciudadano español.
Si tenéis alguna consulta en relación a este tema podéis contactar con nosotras bien directamente en este blog o bien a nuestra dirección de correo electrónico: maria@stemlegal.net